loader image

Noticias

  • Blog
  • La acción de amparo de garantías a la luz del nuevo Código Procesal Civil

La acción de amparo de garantías a la luz del nuevo Código Procesal Civil

Mediante la Ley No. 402 del 9 de octubre de 2023 se adoptó el nuevo Código Procesal Civil, el cual promete resolver algunas de las problemáticas actuales que aquejan nuestro sistema de justicia civil, específicamente la mora judicial. Ello se pretende lograr mediante la oralización de ciertas figuras que, en el sistema judicial actual, constituían la piedra angular para iniciar una serie de eventos tendientes a la dilación de la causa, pese a que no todos los recursos ni incidencias son infundadas, puesto que no podemos obviar que son herramientas otorgadas por el codificador para la legítima defensa de los derechos que nos son encomendados.

Efectuado este preámbulo, nos ocupa comenzar a discernir qué impacto tiene la adopción de este nuevo Código Procesal Civil en el instituto constitucional del Amparo de Garantías Fundamentales puesto que, a simple vista, pareciera atisbarse que nos encontramos ante materias distintas: civil y constitucional.

Incluso, el artículo 808 del Código Procesal Civil establece exclusivamente la derogatoria del Libro Segundo del Código Judicial, por lo que, al encontrarse la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales y el resto de las instituciones de garantía en el Libro Cuarto del Código Judicial, no se vislumbra vinculación alguna a prima facie.

No obstante, el capítulo II, título III Amparo de Garantías, del Libro Cuarto de Instituciones de Garantía, por medio del artículo 2618 establece lo siguiente:

Artículo 2618: Además de los requisitos comunes a todas las demandas, la de amparo deberá contener:

(Lo subrayado es nuestro)

Estos requisitos comunes que forman parte fundamental del radio de acción de la etapa admisoria aluden a aquellos que se encontraban establecidos en el artículo 665 del Libro Segundo del Código Judicial.

Los requisitos de la demanda que se encontraban en el referido artículo 665 del Código Judicial fueron suplidos por el artículo 384 del Código Procesal Civil, en el cual pasaremos a verificar si existen diferencias sustanciales.

De manera generalizada, podemos advertir que medularmente mantienen la esencia los requisitos establecidos en ambos sistemas judiciales, no obstante, se hace ostensible cierto grado de formalidad adicional en la normativa reciente, específicamente en cuanto a la identificación de las partes, donde pasa a ser un poco más riguroso lo relativo a la identificación del demandado.

Al verificar el numeral 4 del otroro artículo 665 del Código Judicial, el mismo se limitaba a requerir nombre y apellido del demandado, y expresar la dirección si se conociera.

Ahora bien, al examinar el artículo 384 del Código Procesal Civil, específicamente el numeral 4, literal c, se incluye el número de cédula del demandado, lo cual en la legislación anterior solo se peticionaba para el demandante. Veamos:

“c. La identificación completa del demandado, con la mención de sus generales y su número de cédula de identidad personal o pasaporte si es persona natural, oficina, casa de habitación o lugar en que ejerza en horas hábiles del día. su industria o profesión u otro lugar que designe para recibir notificaciones personales;” (Lo subrayado es nuestro)

En las acciones de Amparo de Garantías el demandado recae en la figura del funcionario que expidió el acto u orden cuya censura constitucional se pretende. Correspondería en otro momento verificar la facilidad con que se pueda obtener este dato de un funcionario, y si el grado de dificultad que represente puede constituirse en un óbice al acceso a la justicia constitucional.

Por otro lado, los requisitos incluyen la obligatoriedad de colocar números de teléfono y/o celular, así como la implementación de correo electrónico, lo cual resulta cónsono con la digitalización que se enarbola estos cambios normativos tendientes a la agilización del proceso.

El numeral 10 del artículo 384 establece que se debe indicar el medio por el cual se recibirán las comunicaciones judiciales. No obstante, somos del criterio que ello no aplica para la demanda de Amparo de Garantías Constitucionales, por cuanto la única notificación personal que se contempla en este proceso es la notificación al funcionario demandado sobre la admisión y solicitud de informe de actuación.

Como corolario de lo anterior, corresponde ceñirnos a las variaciones que nos establece el nuevo Código Procesal Penal, puesto que con base en el artículo 2618 del Código Judicial, podemos inferir razonablemente que, estos requisitos que trae la nueva legislación inciden en la estructura formal de la acción de Amparo de Garantías.

Carlos Iván Guardia

Carlos Iván Guardia

¿Más información?