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Responsabilidad penal de las personas jurídicas instrumentales

La responsabilidad penal de las personas jurídicas instrumentales —también llamadas sociedades pantalla— plantea un reto jurídico, ya que son entidades creadas únicamente con fines delictivos.

Nos referimos a las llamadas sociedades “pantalla” o meramente instrumentales, cuya existencia carece de sustancia empresarial o actividad lícita alguna.

Numerosos sectores doctrinales han señalado la necesidad de un tratamiento específico para estas figuras. Al no responder a un proyecto empresarial real, sino a una estrategia de ocultación o fraude, estas entidades son creadas ex profeso para el delito y, por tanto, resulta inviable aplicarles el régimen general del artículo 31 bis del Código Penal. Aun así, en la práctica, se ven sometidas al mismo procedimiento que cualquier otra persona jurídica, lo que lleva a consecuencias jurídicas esencialmente ineficaces: penas que no pueden ejecutarse o disoluciones que carecen de efecto práctico.

La cuestión se agrava cuando estamos ante entidades unipersonales o estructuras opacas que ocultan la voluntad y el beneficio de una sola persona física. En estos supuestos, la jurisprudencia y la doctrina vienen apuntando hacia una atribución exclusiva de responsabilidad a la persona física, aplicando criterios como la doctrina del levantamiento del velo. Es especialmente habitual en delitos de fraude fiscal –como el IVA– o en casos de inactividad total de la sociedad, sin objeto social real.

En esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019 resulta clarificadora. Recogiendo doctrina anterior (STS 154/2016, de 29 de febrero), afirma que la sociedad instrumental o “pantalla” queda al margen del artículo 31 bis, precisamente por su origen y estructura: “… resulta insólito pretender realizar valoraciones de responsabilidad respecto de ella, dada la imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control y, por ende, de cultura de respeto o desafección hacia la norma, respecto de quien nace exclusivamente con una finalidad delictiva que agota la propia razón de su existencia…”.

La sentencia incluso sugiere que tales entidades hubieran debido ser disueltas al amparo del artículo 129 del Código Penal, por carecer de una verdadera personalidad jurídica lícita, o incluso haber sido objeto de declaración de inexistencia, con la consiguiente cancelación registral.

La Fiscalía General del Estado, en su Circular 1/2016, también asume este planteamiento y ofrece una solución clara y pragmática para estos casos. Según señala en sus páginas 27 y siguientes, el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas no está concebido para estas estructuras: “… el régimen de responsabilidad no está realmente diseñado para ellas (…) la exclusiva sanción de los individuos que las dirigen frecuentemente colmará todo el reproche punitivo (…) Se entiende así que las sociedades instrumentales, aunque formalmente sean personas jurídicas, materialmente carecen del suficiente desarrollo organizativo para que les sea de aplicación el art. 31 bis, especialmente tras la completa regulación de los programas de cumplimiento normativo”.

Y añade que estas entidades carecen del desarrollo organizativo mínimo que exige el artículo 31 bis, más aún tras la inclusión de los programas de cumplimiento normativo como criterio atenuante.

Este enfoque cobra especial sentido cuando observamos los hechos concretos de determinadas resoluciones. En el caso examinado por la STS de 2019, las entidades implicadas eran meros instrumentos de sus administradores, quienes ostentaban el control total y exclusivo de las mismas. En particular, Don Desiderio figuraba como administrador único y Doña Verónica como titular absoluta del capital social y cargos de representación. No existía estructura organizativa independiente ni actividad lícita: la sociedad era, en esencia, una prolongación de la voluntad delictiva de los acusados.

En la misma línea, la STS de 15 de abril de 2014 justifica la decisión de no dirigir la acusación contra la sociedad instrumental. La razón, más allá de lo técnico, es puramente práctica: “… nada relevante se ganaría con la declaración de responsabilidad penal de una empresa que se reputa insolvente… la pena de multa sería un ‘brindis al sol’”.

El Tribunal advierte que, ante una sociedad sin actividad ni patrimonio, incluso la imposición de medidas como la intervención judicial carece de sentido. La consecuencia es clara: en estos casos, perseguir penalmente a la persona jurídica supone un esfuerzo procesal inútil, sin repercusión efectiva.

 

Juan Junquera Medina

Juan Junquera Medina

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